Decreto 23/1999 de 23 febrero sobre Reglamento de Piscinas de uso Colectivo
DECRETO 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.
Durante el tiempo transcurrido en la aplicación del Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, se ha producido una evolución de las técnicas de construcción y diseño de este tipo de instalaciones, así como de los métodos de tratamiento del agua y de las medidas de seguridad.
Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un nuevo Reglamento que, basándose en el anterior, introduzca estos nuevos conceptos, garantice al usuario una mejor calidad del agua y de las instalaciones y no suponga un gasto excesivo en la ejecución de las reformas necesarias.
Fecha: 23/02/1999
Ambito: Andaluz
Grupo: Ambiental; Andaluz
Grupo: Sancionador Salud
Sevilla, 25 de marzo 1999 BOJA núm. 36
CONSEJERIA DE SALUD
DECRETO 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.
La Constitución en su articulo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
En este sentido, los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuyen a esta Comunidad Autónoma la competencia en materia de sanidad e higiene, así como el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos 1.1 y 24, establece la regulación general de todas las acciones que permitan hacer electivo el derecho a la protección de la salud, y contempla la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 19, establece que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía realizará entre otras actuaciones el establecimiento de normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento de las actividades en locales de convivencia colectiva.
La aprobación por Decreto 77/1993, de 8 de junio, del Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, implicó un cambio sustancial en lo que había sido hasta el momento la normativa en materia de piscinas en Andalucía, en lo referente a construcción, instalaciones y servicios de vigilancia.
Durante el tiempo transcurrido en la aplicación del Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, se ha producido una evolución de las técnicas de construcción y diseño de este tipo de instalaciones, así como de los métodos de tratamiento del agua y de las medidas de seguridad.
Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un nuevo Reglamento que, basándose en el anterior, introduzca estos nuevos conceptos, garantice al usuario una mejor calidad del agua y de las instalaciones y no suponga un gasto excesivo en la ejecución de las reformas necesarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de febrero de 1999,
DISPONGO
Artículo Único. Objeto.
Se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, que figura como Anexo al presente Decreto.
Disposición Transitoria Única. Período de adaptación.
1. Las piscinas de uso colectivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y del Reglamento que se aprueba deberán adaptarse a las exigencias del mismo en el plazo de dos años, siempre que tal adaptación se refiera a requisitos de carácter estructural que supongan modificaciones de instalaciones o elementos constructivos, que no afecten a la seguridad de los usuarios.
2. Se exceptúa de la exigencia de adaptación prevista en el apartado anterior el sistema de rebose superficial establecido en el apartado 3 del artículo 21 del citado Reglamento, para los vasos de superficie de lámina de agua superior a trescientos metros cuadrados construidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. En estos vasos se utilizará el rebosadero o dispositivo perimetral continuo, o los «skímmers», a razón de uno cada 25 metros cuadrados de lámina de agua o fracción.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba y, en particular, el Decreto 77/1993, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, así como la Orden de 7 de junio de 1994 por la que se consideran válidas determinadas titulaciones para la realización de actividades de salvamento y socorrismo acuático en las piscinas de uso colectivo.
Disposición Final Primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 23 de febrero de 1999
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE Luís GARCíA DE ARBOLEYA TORNERO consejero de Salud
ANEXO
REGLAMENTO SANITARIO DE LAS PISCINAS
DE USO COLECTIVO
CAPITULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la calidad higiénico-sanitaria de las piscinas de uso colectivo, el tratamiento y control de la calidad del agua del vaso, su aforo, las normas de régimen interno y el régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.
2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las piscinas privadas de uso unífamiliar o plurífamiliar pertenecientes a comunidades de vecinos de menos de veinte viviendas, las de baños termales, centros de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas exclusivamente a usos médicos, así como las dedicadas exclusivamente a usos y competiciones deportivas que estarán sometidas a su normativa específica.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
– Piscina, el recinto que comporta la existencia de uno o más vasos artificiales destinados al baño o a la natación, así como las diferentes instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.
– Zona de baño, la constituida por el vaso y el andén o playa que rodea éste.
-~ Playa o andén, la superficie que circunda el vaso de las piscinas.
– Zona de descanso, las áreas de hierba u otro pavimento que sirven para el juego, el descanso o la permanencia de los usuarios.
CAPITULO II
INSTALACIONES Y SERVICIOS
Sección 1 a Características de las zonas de baño
Articulo 3. Aforo.
Se entenderá por aforo del vaso el resultante de establecer, en las piscinas al aire libre, dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por usuario, y en las piscinas cubiertas tres metros cuadrados por usuario. La cifra correspondiente a este aforo se expondrá en lugar visible, tanto en la entrada de la piscina como en su interior.
Articulo 4. Vasos: Clasificación.
1. A efectos de este Reglamento, los vasos de las piscinas de uso colectivo se clasifican en:
1.1. Infantiles o de «chapoteo», destinados exclusivamente a menores de seis años, sin perjuicio de su acompañamiento o vigilancia, con una profundidad no superior a cuarenta centímetros, cuyo fondo no ofrezca pendientes superiores al diez por cíen (10%), y cuyo emplazamiento sea totalmente independiente, deforma que dichos menores no puedan acceder accidentalmente a otros vasos. Su sistema de depuración será también independiente del de los demás vasos existentes en la piscina.
1.2. De recreo y uso polivalente, destinados al público en general, debiendo contar con zonas de profundidad inferior a un metro cuarenta centímetros.
1.3. Deportivos de competición y de saltos, tendrán las características determinadas por los Organismos competentes en la práctica de cada deporte.
2. Cuando la utilización de un vaso sea múltiple, se señalará y delimitará de forma clara el límite entre zonas destinadas
a usos diversos, en particular en el uso simultáneo para saltos
y natación.
Artículo 5. Características del vaso.
1. No existirán ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación del agua en el vaso, así como obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al bañista bajo el agua.
2. Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, antideslizantes, lisos e impermeables. En su construcción se utilizarán materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección y serán resistentes a los productos utilizados en el tratamiento y conservación del agua.
3. El fondo del vaso tendrá una pendiente mínima del dos por cien (2%) y máxima del diez por cíen (10%) en profundidades menores a un metro cuarenta centímetros. La pendiente no podrá superar el treinta y cinco por cien (35%) en profundidades mayores o iguales a un metro cuarenta centímetros y menores a dos metros.
Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos y estarán señalados así como los puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos u otro tipo de señalización, que serán visibles desde dentro y fuera del vaso.
4. El sistema de desagüe del fondo del vaso debe permitir el vaciado total del agua, que será evacuada en la red de saneamiento cuando ésta exista, y, en su ausencia, donde se determine por la Administración competente. Con el fin de prevenir situaciones de riesgo que puedan afectar a las personas, el sistema estará protegido mediante rejillas u otro dispositivo de seguridad resistente a la acción corrosiva del agua.
Articulo 6. Protección de los vasos.
Al finalizar la temporada de baño, los vasos permanecerán protegidos mediante lonas u otros sistemas de cerramiento con objeto de prevenir accidentes.
Artículo 7. Características de la playa o andén.
La playa o andén, que tendrá una anchura mínima de un metro, será de material antideslizante, debiendo conservarse en perfectas condiciones higiénicas.
Su diseño se realizará de forma que se impidan los encharcamientos y vertidos de agua al interior del vaso y estará libre de obstáculos que dificulten su correcta limpieza a fin de evitar riesgos para la salud de los usuarios.
Articulo 8. Duchas.
1. En las proximidades del vaso se instalará un número de duchas al menos igual al número de escaleras de acceso al vaso. El agua de la ducha se ajustará a lo establecido en el articulo 15.
2. El plato de la ducha será de material antideslizante, con bordes redondeados, de fácil limpieza y desinfección y con la pendiente suficiente para permitir un desagüe sin retenciones.
3. Cuando la zona que rodea la playa sea de tierra, césped o arena, las duchas contarán con un sistema adecuado de grifos para el lavado de los píes, a no ser que en la piscina existan pediluvios previos a la zona de baño, que dispongan de una lámina de agua desinfectada en circulación continua, con una profundidad de al menos díez centímetros y una longitud no inferior a dos metros.
-200
Artículo 9. Canalillo lavapiés.
Queda prohibida la existencia de canalíllo lavapiés circundante al vaso de la piscina.
Artículo 10. Escaleras.
1. Excepto en los vasos infantiles o de chapoteo, en los que no es obligatorio, para el acceso al vaso se instalará una escalera como mínimo cada veinticinco metros del perímetro del vaso o fracción.
-2002. Las escaleras serán de material inoxidable, de fácil limpieza y desinfección y con peldaños de superficie plana y antideslizante, alcanzando bajo el agua la profundidad suficiente para subir con comodidad, sin llegar al fondo del vaso.
3. Las escaleras estarán empotradas en su extremo superior, y, para evitar accidentes, se colocarán de forma que no sobresalgan del plano de la pared del vaso, teniendo los dos brazos una diferencia de altura de al menos treinta centímetros.
4. En caso de existir escalinatas ornamentales o rampas, éstas no sobresaldrán del plano de la pared del vaso, tendrán suelo antideslizante, aristas redondeadas y pasamanos.
Artículo 11. Flotadores salvavidas.
Excepto en los vasos infantiles o de chapoteo, donde no será obligatorio, se colocarán flotadores salvavidas en número no inferior al de escaleras, instalados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.
Cada flotador dispondrá de una cuerda unida a él de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros.
Artículo 12. Trampolines y deslizadores.
1. Los trampolines y plataformas serán de material inoxídable, antideslizante y no astíllable, y sus accesos estarán provistos de barandillas de seguridad y peldaños de superficie plana y lisa, no resbaladiza, de cantos redondeados y sin aristas vivas.
2. Queda prohibida la utilización de trampolines y palancas de altura superior a un metro en vasos de recreo y uso polivalente, durante su uso para finalidades recreativas.
3. Los deslizadores y toboganes serán de material inoxidable, lisos, sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios.
4. Los accesorios a que se refieren los apartados anteriores se colocarán en vasos independientes, o en zonas acotadas en los vasos de uso polivalente. Las características de construcción y montaje de todos los elementos garantizarán la seguridad de los usuarios.
Artículo 13. Barreras arquitectónicas.
Las piscinas de uso colectivo atenderán lo dispuesto en la normativa vigente en materia de eliminación de barreras arquitectónicas.
Sección 2~a Características de las instalaciones anexas
Artículo 14. Aseos y vestuarios.
1. Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados.
2. La limpieza y desinfección deberá hacerse con la frecuencia necesaria para garantizar que no existan riesgos sanitarios y, como mínimo, diariamente. En el proceso se utilizarán productos de uso doméstico.
3. Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua, tales como grifos y duchas, deberán ser tratados al menos una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desíncrustación y desinfección con productos autorizados para tal fin.
4. Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente, papel higiénico, toallas monouso y dosificador de jabón.
5. En los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y en comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas no será obligatoria la existencia de vestuarios.
Artículo 15. Características del agua de las instalaciones.
1. El agua disponible en todas las instalaciones procederá de la red de abastecimiento público siempre que sea posible. Si tuviera otro origen, será preceptivo el informe sanitario favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud sobre la calidad del agua y los mínimos necesarios para su potabilización.
2. En supuestos excepcionales, el agua de las instalaciones podrá no cumplir los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de abastecimiento y control de las aguas potables, siempre que se cuente con el informe favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud. En tal supuesto, será preciso que todos los puntos de suministro de agua lleven el rótulo de «agua no potable» y que en el recinto exista, al menos, un punto de abastecimiento de agua potable debidamente señalizado.
Artículo 16. Local de primeros auxilios y armario botiquín.
1. Las piscinas de uso colectivo cuyos vasos tengan una superficie de lámina de agua igual o superior a seiscientos metros cuadrados deberán contar con un local adecuado e independiente, de fácil acceso y bien señalizado, destinado a la prestación de los primeros auxilios. Este local deberá disponer del equipamiento señalado en el Anexo 3 del presente Reglamento, cuya reposición habrá de ser continua y podrá
ser utilizado durante todo el tiempo de funcionamiento de la piscina.
2. Las piscinas de uso colectivo no comprendidas en el apartado anterior, tendrán al menos un armario botiquín, de reposición continua, dotado con el material de cura especificado en el Anexo 3 de este Reglamento.
Sección 3~a Saneamiento e Higiene de las Piscinas
de Uso Colectivo
Artículo 17. Residuos sólidos.
1. Para la recogida de basuras se utilizarán papeleras y contenedores.
2. Se efectuará una recogida diaria de los residuos producidos, que serán almacenados en lugar seguro, aislados del público, en contenedores de tamaño suficiente, completamente impermeables y herméticamente cerrados, hasta su gestión por los servicios municipales.
Artículo 18. Desinfección, desinsectación y desratización.
1. Todos los espacios e instalaciones de las piscinas de uso colectivo deberán reunir las condiciones de saneamiento e higiene que impidan la proliferación de insectos y roedores, según lo establecido en la normativa vigente en la materia.
2. En las piscinas de uso temporal, durante el período en que no se utilicen, deberán adoptarse las medidas preventivas o correctivas que impidan el desarrollo de larvas de mosquitos culicídos en el agua contenida en el vaso o en cualquiera de las instalaciones anexas al mismo que contengan agua estancada, tales como registro del sistema de depuración y rebosadero.
3. Cuando se realicen tratamientos de desinfección, desinsectación y desratización en zonas de pública concurrencia, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, deberán adoptarse cuantas medidas de seguridad garanticen su inocuidad para las personas, respetando los plazos de seguridad señalados en la etiqueta de los productos y al menos un período de veinticuatro horas para aquéllos en los que no se especifique plazo alguno, durante el cual no se permitirá el acceso de los usuarios a los recintos tratados.
4. La utilización de polvos, cebos u otros plaguicídas no volátiles quedará restringida a las zonas no accesibles al público o a la épocas de cierre de la piscina, siendo, en cualquier caso, señalizadas de forma inequívoca y visible.
Sección 4~a Calidad y tratamiento del agua de los vasos
Artículo 19. Procedencia del agua de los vasos.
El agua de llenado de los vasos procederá de la red pública de distribución de agua de consumo siempre que sea posible. Si tuviera otro origen, será preceptivo un informe sanitario favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud sobre la calidad del agua utilizada. En cualquier caso, recibirá un tratamiento adecuado para cumplir las características que se determinan en los artículos siguientes.
La entrada de agua al vaso se realizará de forma que se imposibilite el reflujo o retrosífonaje del agua de éste a la red de distribución.
Artículo 20. Características del agua de los vasos.
1. El agua contenida en los vasos deberá ser filtrada y desinfectada, no será irritante para la piel, ojos y mucosas, y, en cualquier caso, deberá cumplir los requisitos de calidad establecidos en el Anexo 1 del presente Reglamento, a fin de evitar riesgos para la salud de los usuarios.
2. La Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud podrá modificar los parámetros del citado Anexo 1, por razones de salud pública, pudiendo incluir otras determinaciones que considere necesarias para garantizar la calidad del agua.
Artículo 21. Sistema de depuración.
1. Durante el tiempo de funcionamiento de la piscina, el agua de los vasos deberá ser renovada continuamente, bien por recirculación previa depuración, o por entrada de agua nueva.
2. Los sistemas de entrada y salida del agua a los vasos estarán colocados de forma que se consiga una correcta recirculación de todo el volumen de agua.
3. Los vasos deberán disponer de un sistema adecuado de rebose superficial. En aquéllos en los que la superficie de lámina de agua sea superior a trescientos metros cuadrados, el paso del agua del vaso a la depuradora se hará mediante rebosadero o dispositivo perimetral continuo y dispondrán de un depósito regulador o de compensación. Si la superficie de la lámina de agua es inferior o igual a trescientos metros cuadrados, se podrán utilizar «skimmers», a razón de uno cada veinticinco metros cuadrados de lámina de agua o fracción.
Artículo 22. Tratamiento y productos.
1. El agua recirculada será sometida a un tratamiento físico-químico, utilizando al efecto un sistema de depuración que mantenga la calidad de agua establecida en el presente Reglamento.
2. Para el tratamiento del agua de los vasos, se prohibe la aplicación directa de productos, por lo que las instalaciones contarán con sistemas de dosificación automáticos, que funcionarán conjuntamente con el de recirculación del agua permitiendo la disolución total y homogénea de los productos utilizados en el tratamiento.
Excepcionalmente y por causas muy justificadas, se permitirá la aplicación directa de algún producto, siempre que se realice fuera del horario de apertura al público.
3. Los sistemas de desinfección del agua sin efecto residual requerirán la utilización adicional de cloro u otro desinfectante con efecto residual, en las condiciones establecidas en el Anexo 1 de este Reglamento.
4. Los productos utilizados para el tratamiento del agua deberán cumplir todos los requisitos exigidos para su uso por la normativa de aplicación.
5. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos se hará en lugares no accesibles a los bañistas y de máximo aislamiento.
6. Lo establecido en el presente articulo, en relación con los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las diferentes disposiciones normativas sobre productos y sustancias químicas.
Articulo 23. Ciclos de depuración.
1. El ciclo de depuración de todo el volumen de agua del vaso no será superior a una hora en los vasos de chapoteo, cuatro horas en los vasos recreativos y polivalentes descubiertos y cinco horas en los cubiertos.
La velocidad máxima de filtración del agua será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características del filtro y granulometria del material de relleno.
2. Para conocer diariamente la proporción de agua renovada y depurada será obligatorio instalar como mínimo dos sistemas de medición de agua, situados, uno, a la entrada de alimentación del vaso y, otro, después del tratamiento del agua depurada.
3. El aporte diario de agua nueva a los vasos será el necesario para reponer las pérdidas producidas y facilitar el mantenimiento de la calidad del agua, debiendo ser del cinco por cien (5%) de su volumen total en los períodos de máxima afluencia de bañistas.
Articulo 24. Piscinas cubiertas.
Las piscinas cubiertas dispondrán de instalaciones que garanticen la renovación constante del aire del recinto, manteniendo un volumen de ocho metros cúbicos de aíre por metro
cuadrado de superficie de lámina de agua y una humedad ambiental relativa no superior al ochenta por cien (80%). La temperatura del agua estará comprendida entre veinticuatro y treinta grados centígrados y la temperatura ambiente será superior a la del agua de dos a cuatro grados centígrados.
Estas piscinas deberán contar con equipos que permitan la medida de los distintos parámetros señalados anteriormente.
CAPITULO III
PERSONAL, VIGILANCIA Y USUARIOS
Artículo 25. Personal socorrista.
1. Toda piscina de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua sea de doscientos metros cuadrados o superior deberá contar con un servicio de socorristas acuáticos con titulación válida para el desarrollo de actividades de Salvamento y Socorrismo Acuático expedido por Organismo competente o Entidad privada cualificada.
2. El número de socorristas será de un mínimo de:
a) Un socorrista en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre doscientos y quinientos metros cuadrados.
b) Dos socorristas en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre quinientos y mil metros cuadrados.
c) En piscinas de más de mil metros cuadrados de lámina de agua deberá haber un socorrista más por cada vaso o fracción de quinientos metros cuadrados.
3. Para el cálculo del número de socorristas de una piscina se deberán sumar todas las superficies de lámina de agua de sus distintos vasos, a excepción de los vasos infantiles o de chapoteo. No obstante, sí la suma de las superficies de lámina de agua de los distintos vasos fuese inferior a doscientos metros cuadrados, se sumarán las de los vasos infantiles o de chapoteo.
4. El Delegado Provincial de la Consejeria de Salud, en función de las circunstancias especiales que concurrieran en las piscinas, podrá fijar un número de socorristas distinto del que resulte de aplicar las normas establecidas en los apartados anteriores.
5. Sin perjuicio de lo determinado en los apartados anteriores, cuando la separación entre los distintos vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada vaso.
06. Durante el horario de funcionamiento, será obligatoria la presencia del personal socorrista en las inmediaciones de los vasos.
7. El personal señalado en este articulo, cuyas funciones consisten fundamentalmente en la prevención vigilancia y actuación en caso de accidentes, así como en la prestación de primeros auxilios, quedará encargado y responsabilizado del mantenimiento del local de primeros auxilios y del armario botiquín a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento.
Articulo 26. Libro de Registro y Control.
1. Por cada vaso se llevará un Libro de Registro y Control de la calidad del agua, previamente diligenciado por la Delegación Provincial de la Consejeria de Salud. El libro estará siempre a disposición de las autoridades sanitarias y de los usuarios que lo soliciten.
2. En el Libro de Registro aparecerán los datos de identificación del vaso y los registros analíticos de la calidad del agua, conteniendo al menos los datos indicados en el Anexo 2.
3. Al menos dos veces al día, en el momento de apertura y en el de máxima concurrencia, serán analizados y anotados en el Libro de Registro y Control los siguientes parámetros:
– Concentración de desinfectante utilizado, expresado en miligramos por litro (mg/l). Si el desinfectante usado es cloro, se determinará el cloro residual libre combinado.
– Color y olor.
– pH.
– Espumas.
– Transparencia del agua.
– Cantidad de agua depurada y renovada en cada vaso.
– En las piscinas cubiertas se controlará además la temperatura del agua, la temperatura ambiental y la humedad relativa del aire.
Para la realización de estos controles se deberá disponer de los reactivos y del instrumental necesario, adecuado al tipo de parámetro a analizar.
4. Cada quince días se determinarán y anotarán: La Conductividad, Turbidez, Amoníaco, Bacterias aerobias a 37º C, Coliformes fecales y totales, Staphylococcus aureus, Pseudomonas aeruginosa, Larvas y Algas.
5. El resto de parámetros fijados en el Anexo 1 del presente Reglamento serán analizados y anotados mensualmente.
6. Las determinaciones analíticas de los parámetros señalados en los apartados 4 y 5 deberán ser realizadas por Laboratorios de Salud Pública debidamente autorizados conforme a la normativa vigente.
Artículo 27. Usuarios.
1 Los usuarios de piscinas de uso colectivo deberán seguir las instrucciones de los socorristas y cumplir las normas que establezca el Reglamento de régimen interno, que estará expuesto públicamente y en lugares visibles, tanto en la entrada de la piscina como en su interior.
2. El Reglamento de régimen interno será obligatorio en toda piscina de uso colectivo y, como mínimo, contendrá las siguientes prescripciones:
– Prohibición de entrada a la zona de baño con ropa o calzado de calle.
– Obligatoriedad de utilizar la ducha antes de la inmersión.
– Prohibición de abandonar desperdicios o basuras en la piscina, debiendo utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.
– Utilización de gorros de baño en las piscinas cubiertas.
– Prohibición de entrar en la piscina con animales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.
CAPITULO IV
concedidas, a fin de su inclusión en los programas de inspección correspondientes.
Artículo 29. Inspección.
Sin perjuicio de las competencias de inspección que tienen atribuidas las Entidades Locales u otros órganos administrativos, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud supervisará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios.
CAPITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 30. Personas responsables.
Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que sean propietarias u ostenten por cualquier otro titulo jurídico la explotación de la piscina e incurran en las acciones u omisiones previstas como infracciones en este Reglamento.
Artículo 31. Infracciones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía; artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tipifican como infracciones sanitarias en la materia objeto del presente Reglamento las siguientes:
A) Infracciones leves:
1. Las acciones u omisiones que supongan vulneración de las disposiciones relativas a las características de las zonas de baño y de las instalaciones anexas, al saneamiento e higiene de las piscinas, a la calidad y tratamiento del agua de los vasos y al personal, vigilancia y usuarios, sin transcendencia directa para la salud.
2. La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, así como en el tratamiento del agua, cuando la alteración o riesgo sanitario producidos fueran de escasa entidad.
B) Infracciones graves:
AUTORIZACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 28. Autorización.
1. La concesión de las licencias municipales para la construcción o reforma de las piscinas de uso colectivo estará condicionada a la existencia de un informe sanitario favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud.
2. La inactividad de las piscinas por un período de tiempo superior a seis meses requerirá la concesión por parte del Ayuntamiento competente, por razón de su ubicación, de la correspondiente licencia de reapertura, que requerirá el informe sanitario favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud.
3. El informe citado en los apartados anteriores se solicitará por el Ayuntamiento a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Salud, quien en el plazo de un mes deberá emitir informe sanitario. Si al vencimiento del plazo no se ha evacuado informe, se entenderá favorable.
4. Con anterioridad a la fecha prevista de apertura o reapertura al público, los Municipios darán cuenta a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud o a los Servicios Sanitarios de Atención Primaria de las licencias
1. Las acciones u omisiones que supongan la vulneración de las disposiciones relativas a la depuración y desinfección del agua de los vasos, a las características de las zonas de baño y de la estructura y conservación de los vasos y las playas, incidiendo directamente en la salud de los usuarios.
2. El incumplimiento de las disposiciones relativas a los aseos y vestuarios, cuando supongan un riesgo para la salud de los usuarios.
3. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la prestación de primeros auxilios y personal socorrista, cuando supongan un riesgo para la salud de los usuarios.
4. La ocultación, alteración o ausencia de datos en el Libro de Registro y Control.
5. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
C) Infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la calidad y tratamiento del agua de los vasos, siempre que se produzca un daño grave para la salud de los usuarios.
2. La reincidencia en la comisión de faltas graves en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 32. Sanciones.
1. De acuerdo con lo previsto en el articulo 27 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación.
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas (3.005,07 a 15.025,30 euros), pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas (15.025,31 a 601.012,10 euros), pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. Asimismo, en el supuesto de infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, podrá acordar el cierre de la piscina por un plazo máximo de cinco años.
ANEXO 1
REQUISITOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO.
1)DETERMINACIONES fISICO-QUIMICAS
PARÁMETRO
|
VALOR LÍMITE
|
Color y Olor | Ausencia, salvo ligera presencia debida al tratamiento |
Espumas permanentes,grasas y sustancias extrañas | Ausencia |
Transparencia | Visibilidad perfecta de las marcas del fondo en el punto de máxima profundidad |
Turbidez | Inferior 1,5 UNT |
Conductividad a 20º C | No más de 800mS/cm del agua de llenado |
PH | 6,8-8 |
Cloro residual libre(*) | 0,4-1,5 mg/l |
Cloro combinado(*) | No podrá sobrepasar en 0,6 mg/l sobre cloro libre medido |
Bromo total(*) | 1-3 mg/l |
Ozono(*) | 0,01 mg/l. Será superior a 0,4 mg/l del ozono antes de entrar el agua al dispositivo de desozonización, con un tiempo de contacto de 4 minutos |
Ácido Isocianúrico(*) | 75 mg/l expresado en H3C3N3O3 |
Derivados polímeros de la biguadina(PHMB)(*) | 25-50 mg/l |
Amoniáco | 0,5 mg/l |
Nitratos | Incremento no superior a 10 mg/l,respecto al agua de llenado |
Oxidabilidad al permanganato | Incremento no superior a 4 mg =2/l sobre el agua de llenado |
Aluminio | 0,3 mg/l |
Cobre | 2 mg/l |
Plata(*) | 10 mg/l |
(*)Sólo se determinará cuando se utilice este producto en la desinfección del agua |
II:DETERMINACIONES MICROBIOLOGICAS
PARÁMETROS
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VALORES LÍMITE
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Bacterias aerobias a 37º C. | Inferior a 200 colonias/ml |
Coliformes totales | 10 colonias/100 ml |
Coliformes fecales | Ausencia en 100 ml |
Estreptococos fecales | Ausencia en 100 ml |
Clostridios sulfitoreductores | Ausencia en 100 ml |
Algas, larvas de artrópodos u otros organismos vivos | Ausencia en 1 litro |
Salmonella sp. | Ausencia en 1 litro |
Staphylococus aureus | Ausencia en 100 ml |
Pseudomonas aauruginosa | Ausencia en 100 ml |
HOJA REGISTRO
JUNTA DE ANDALUCIA. CONSEJERIA DE SALUD |
CUMPLIMENTACION DIARIA
NOMBRE DE LA PISCINA/AÑO |
ENTIDAD PROPIETARIA |
DIA/MES | HORA | DESINFECTANTE | DESINFECTANTE RESIDUAL | PH | TRANSPARENCIA | COLOR Y OLOR | ESPUMAS Y SUSTANCIA EXTRAÑAS | NÚMERO DE BAÑISTAS | AGUA DEPURADA | AGUA RENOVADA | P.CUBIERTA Tª AGUA/Tª AIRE HUMEDAD AIRE | OBSERVACIONES |
INICIO JORNADA | ||||||||||||
MÁXIMA CONCURRENCIA | ||||||||||||
INICIO JORNADA |
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MÁXIMA CONCURRENCIA |
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INICIO JORNADA |
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MÁXIMA CONCURRENCIA |
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INICIO JORNADA |
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MÁXIMA CONCURRENCIA |
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INICIO JORNADA |
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MÁXIMA CONCURRENCIA |
CUMPLIMENTACIÓN QUINCENAL
NOMBRE DE LA PISCINA/AÑO |
ENTIDAD PROPIETARIA |
DÍA/MES | CONDUCTIVIDAD | TURBIDEZ | AMONÍACO | BACTERIAS AEROBIAS A 37º C | COLIFORMES FECALES | STAPHYLOCOCCUS AUREUS | PSEUDOMONA AERUGINOSA | ALGAS | LARVAS |
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CUMPLIMENTACIÓN MENSUAL
NOMBRE DE LA PISCINA/AÑO |
ENTIDAD PROPIETARIA |
DÍA/MES | NITRATOS | OXIDABILIDAD AL PERMANGANATO | ALUMINIO | HIERRO | COBRE | CLOSTRIDIOS SULFITOREDUC. | SALMONELLA SP | ESTREPTOCOCOS FECALES |
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EQUIPAMIENTO DEL LOCAL DE PRIMEROS AUXILIOS Y DEL ARMARIO BOTIQUIN
1)El local de primeros auxilios deberá disponer de:
-lavabo
-camilla o mesa basculante
-bala de oxígeno con regulador de flujo y mascarilla
-férula y tablillas para inmovilización
ambú clínico,adulto e infantil
-pinzas de lengua y abrebocas
-tijeras curvas y rectas
-guantes desechables
-desinfectante de manos
-material de cura:
.algodón
.esparadrapo
.vendas
.apósitos estériles
.solución antiséptica desinfectante
.análgesico general
.antihistamínico
.antipruriginoso de uso tópico
2)El armario botiquín deberá contar con el material de cura especificado en el apartado anterior